La evolución homogénea del dogma católico

Francisco Marín-Sola

La evolución homogénea del dogma católico

Francisco Marín-Sola (1873–1932)

First published 1923

Francisco Marín-Sola, O.P.'s La evolución homogénea del dogma católico (Madrid–Valencia, 1923) is a large Spanish Dominican account of how Catholic doctrine can develop without becoming a different faith. Drawing on Aquinas and the wider scholastic tradition, it distinguishes homogeneous doctrinal growth from modernist or merely historical change and analyzes the role of theological inference, ecclesial teaching, and controversies about grace. The work became an important reference point in twentieth-century Thomist discussions of doctrinal development and remains a key primary witness to Spanish neo-scholastic theology. Schola presents Spanish and English texts from its documented source and translation arrangement; the copyrighted Sauras introductory essay is not included.


Introducción

Capitulum I: Las diversas especies y grados de evolución

§ I: La evolución en general

§ II: Los tres grados de evolución doctrinal

§ III: La evolución en los diversos géneros de ciencias

§ IV: La evolución mediante el raciocinio o paso de la esencia a sus propiedades

§ V: La evolución mediante el raciocinio o paso de la causa a sus efectos

Capitulum II: La evolución del dogma y la virtualidad implícita del dato revelado

§ I: El punto de partida de la evolución dogmática

§ II: Origen histórico de la confusión moderna sobre la verdadera virtualidad revelada

§ III: Clasificación de las diversas teorías católicas sobre esta materia

§ IV: La virtualidad físico-conexiva no es verdadera virtualidad revelada ni teológica

§ V: La verdadera virtualidad revelada y teológica es la virtualidad implícita o metafísico-inclusiva

§ VI: La virtualidad metafísico-inclusiva es realmente homogénea con el dato revelado

§ VII: Dos concepciones opuestas sobre la virtualidad revelada o sagrada teología

Capitulum III: La evolución del dogma y la autoridad de la Iglesia

§ I: La virtualidad revelada antes de la definición de la Iglesia

§ II: La virtualidad revelada después de la definición de la Iglesia

§ III: El lugar orgánico de la autoridad de la Iglesia en nuestra fe divina

§ IV: Si la Iglesia convierte la revelación mediata o virtual en inmediata

§ V: La autoridad de la Iglesia comparada con la de Dios y la de los Apóstoles

§ VI: Dos funciones de la autoridad de la Iglesia respecto al depósito revelado

§ VII: Si la evolución dogmática después de los Apóstoles es subjetiva u objetiva

§ VIII: Si las definiciones de la Iglesia completan o perfeccionan el depósito

Capitulum IV: Las diferentes vías de la evolución del dogma

§ I: La evolución dogmática por vía especulativa

§ II: Ejemplos históricos de evolución dogmática por vía especulativa

§ III: Más ejemplos de lo mismo

§ IV: Si cabe evolución dogmática por vía de asimilación

§ V: La evolución dogmática por vía afectiva o experimental

§ VI: Otras observaciones sobre la vía afectiva

§ VII: Las analogías o imágenes de la evolución dogmática

Capitulum V: La extensión de la evolución dogmática y refutación de la llamada fe eclesiástica

§ I: Origen y sentido de la moderna fe eclesiástica

§ II: La fe eclesiástica y las conclusiones teológicas

§ III: La fe eclesiástica y los hechos dogmáticos

252. SI LOS HECHOS DOGMÁTICOS SON DE FE DIVINA.—Todos los teólogos convienen con Santo Tomás en que nada puede ser objeto de fe divina, si no ha sido real y verdaderamente revelado por Dios. "Non enim fides de qua loquimur assentit alicui, nisi quia est a Deo revelatum". Ese es el cimiento que asienta Santo Tomás desde el primer artículo de su inmortal tratado de la fe divina.

Para que, pues, los hechos dogmáticos, o cualquiera otro de los objetos de la llamada fe eclesiástica, puedan ser de verdadera fe divina es indispensable que hayan sido verdaderamente revelados por Dios. Ahora bien, ¿han sido verdaderamente revelados por Dios los hechos dogmáticos? Y en caso de haberlo sido, ¿de qué manera lo han sido o de qué manera están verdaderamente contenidos en el depósito revelado?

He aquí el objeto de la presente sección. La importancia de la cuestión salta a la vista de todo teólogo.

253. TRES GÉNEROS DE HECHOS.—Ante todo, digamos cuatro palabras nada más sobre qué se entiende por hechos dogmáticos.

Hay tres géneros de hechos: a) hechos expresamente revelados; b) hechos meramente particulares; c) hechos dogmáticos. A las cuestiones que versan sobre esos diversos géneros de hechos suelen llamarlas, respectivamente, los teólogos: a) quaestio facti revelati; b) quaestio facti particularis; c) quaestio facti dogmatici.

Se entiende por hechos expresamente revelados, como el nombre mismo lo indica, aquellos hechos que fueron expresamente confiados por los Apóstoles a la Iglesia en el depósito de la Sagrada Escritura o Tradición divina. Tales son, por ejemplo, los hechos de que nuestro amadísimo Salvador nació en Belén o que su Santísima Madre permaneció siempre virgen.

Se entiende por hechos particulares todos aquellos que no solamente no constan expresamente en el depósito revelado, sino que tampoco tienen relación necesaria con él. Son hechos sin relación alguna con la doctrina de fe y costumbres o que, si tienen alguna relación, interesan solamente a personas particulares y no a toda la Iglesia, no siendo, por tanto, absolutamente necesarios para la conservación o explicación del depósito revelado. Tales son, por ejemplo, además de todos los hechos exclusivamente profanos, los hechos de si tal matrimonio fué válido o nulo, si tal persona cometió o no el crimen de que se le acusa, o si tal propiedad pertenece a este o al otro individuo. "Ut cum agitur—dice Santo Tomás—de possessionibus, vel de criminibus, vel de huiusmodi".

Entre esas dos clases extremas, de hechos expresamente revelados y hechos meramente particulares, está la otra clase de hechos que, desde los tiempos del jansenismo, han recibido el nombre de hechos dogmáticos. Son aquellos que no constan tampoco expresamente en el depósito revelado, y en esto convienen con los hechos particulares; pero que se diferencian de éstos en tener relación necesaria con la conservación, explicación o aplicación de la doctrina revelada, e interesan, por tanto, no solamente a una o varias personas particulares, sino a toda la Iglesia. Tales son, entre otros, los hechos referentes a la ortodoxia o heterodoxia de los textos o libros, como si el libro de Jansenio es o no herético o si contiene o no las cinco célebres proposiciones heréticas que la Iglesia declaró que contenía.

254. LO QUE ES CIERTO Y LO QUE ES DISPUTABLE.—De la primera clase de hechos, esto es, de los hechos expresamente revelados, todos los teólogos convienen, y es de suyo evidente, que no solamente son objeto de infalibilidad o de fe eclesiástica, sino también de fe divina y católica, al menos cuando la Iglesia los define, sea por magisterio solemne, sea por magisterio ordinario. "Fide divina et catholica ea omnia credenda sunt, quae in verbo Dei scripto vel tradito continentur, et ab Ecclesia, sive solemni iudicio, sive ordinario et universali magisterio, tamquam divinitus revelata credenda proponuntur". Si todo lo divinamente revelado puede ser objeto de fe divina, con doble razón lo expresamente revelado. Cuando se trata de revelación o de inspiración divinas, la misma fe merecen las doctrinas que los hechos. La palabra de Dios tiene autoridad divina e igual en todo.

Respecto a la segunda clase de hechos, llamados hechos particulares, todos los teólogos están también conformes en afirmar, con Santo Tomás, todo lo contrario, esto es, en que no solamente no pueden ser objeto de fe divina, pero ni aun siquiera de fe eclesiástica o de infalibilidad de la Iglesia. "In aliis vero sententiis, quae ad facta particularia pertinent, ut cum agitur de possessionibus, vel de criminibus, vel de huiusmodi, possibile est iudicium Ecclesiae errare

En fin, respecto a la tercera clase de hechos, los llamados hechos dogmáticos, y que es la que ahora nos interesa, hay algo en que convienen todos los teólogos, desde el tiempo de las disputas jansenistas, y algo en que discrepan. Conviene en que tales hechos pueden ser infaliblemente definidos por la Iglesia y en que a tales definiciones infalibles se debe dar, por lo menos, un asentimiento de fe absolutamente cierto e incondicional, que llaman fe eclesiástica. Pero discrepan en si tal fe, llamada eclesiástica, es verdaderamente fe divina o es, por el contrario, una especie nueva de fe, media entre la fe divina y la fe humana.

Como, según dijimos, nada puede ser jamás de fe divina si no es divinamente revelado, toda la cuestión depende de saber si tales hechos dogmáticos están o no verdaderamente revelados por Dios. Si lo están, pueden llegar a ser de fe divina, y no solamente de fe eclesiástica. Vamos a tratar de hacer ver que los hechos dogmáticos están verdaderamente revelados y cómo lo están.

255. REVELACIÓN IMPLÍCITA DEL PARTICULAR EN EL UNIVERSAL.—La primera y la más esencial de las divisiones de la divina revelación es en revelación explicita y revelación implícita. Es evidente que los hechos dogmáticos no han sido revelados de una manera explícita. Si están, pues, revelados solamente, pueden estarlo de una manera implícita.

Qué se entienda por revelación implícita o hasta dónde se extienda la implicitud de la divina revelación es una cuestión en la que, desde Molina acá, no están unánimes los teólogos. Sin embargo, hay una cosa en que todos o casi todos los teólogos convienen, y es que, revelada explícitamente una proposición universal, quedan implícita y verdaderamente reveladas, y son definibles de fe divina, todas las proposiciones particulares en ella ciertamente contenidas.

Así, revelado que todas las cosas fueron creadas por Dios, queda implícitamente revelado, y es definible la fe divina, que tal cosa, en particular, los ángeles, por ejemplo, han sido creados. Revelado que todos los hombres han sido redimidos por Jesucristo, queda implícitamente revelado, y es definible de fe divina, que tal hombre ha sido redimido. Revelado que todos los Concilios ecuménicos son reglas infalibles de fe, queda implícitamente revelado, y es definible de fe divina, que tal Concilio, el Tridentino por ejemplo, es regla infalible de fe. Revelado que todos los Papas aceptados por la Iglesia universal son sucesores de San Pedro. queda implícitamente revelado que tal Papa, nuestro Santísimo Padre Pío XI, por ejemplo, es sucesor de San Pedro, o verdadero Papa. En esto convienen hoy todos o casi todos los teólogos. Pero por lo mismo que en eso convienen casi todos los teólogos, es necesario detenerse un poco en analizarlo, para poder pasar luego, de lo que todos admiten a lo que todos debieran admitir, si fuesen lógicos.

Se nos dice, y es verdad, que está implícitamente revelado que el Concilio Tridentino es infalible, que la Vulgata es auténtica en materia de fe y costumbres, que el actual Papa es verdadero Papa. Ahora bien: todos sabemos que el depósito de la revelación divina quedó cerrado con la muerte del último de los Apóstoles, sin que después quepa ya ninguna nueva revelación pública o católica. ¿Cómo, pues, pueden ser verdaderamente revelados por Dios hechos que, como la Vulgata, el Tridentino o el Pontífice actual, han tenido lugar muchos siglos después de los Apóstoles? ¿No es eso una verdadera adición al depósito revelado? ¿No es eso admitir que la Iglesia puede darnos dogmas nuevos?

Todo estudiante de teología sabe lo que se contesta, y se contesta bien, a tales preguntas. El depósito revelado quedó cerrado con los Apóstoles en cuanto a nueva revelación católica; pero no quedó cerrado, sino que continúa y continuará abierto, en cuanto a la explicación o aplicación infalibles de la antigua revelación. La Iglesia no puede darnos dogmas nuevos, en el sentido que sean nuevos simpliciter, o nuevos en cuanto a la substantia; pero puede darnos dogmas nuevos en el sentido que solamente sean nuevos secundum quid (secundum quid, id est, secundum aliquid, esto es, nuevos en cuanto a la explicación, siempre que esa explicación no se haga por nuevas revelaciones, como se hizo hasta la muerte del último de los Apóstoles, sino por mera infalibilidad o asistencia del Espíritu Santo. Pues bien: eso, y nada más que eso, es lo que la Iglesia hace cuando aplica la proposición ya revelada en universal a una proposición particular.

256. PROPOSICIONES CONDICIONADAS.—Para ver con claridad que tales proposiciones particulares no son sino mera explicación a aplicación de la proposición universal revelada, no hay sino fijarse en la naturaleza o sentido de esas universales. Son universales condicionadas. La proposición universal de que "todo Concilio ecuménico es regla de fe" tiene el sentido de que "todo Concilio es regla de fe, si es ecuménico". Así, pues, es cierto que un Concilio cualquiera, por ejemplo, el Concilio Tridentino, no se celebró hasta muchos siglos después de los Apóstoles o después de cerrado el depósito revelado; pero no es menos cierto que antes de cerrarse el depósito revelado, y en tiempo de los Apóstoles, ya estaba verdaderamente revelado "que cualquier Concilio, por ejemplo, el Tridentino, es regla de fe, si es ecuménico". Con sólo purificar o realizar infaliblemente esa condición, la proposición condicionada de que "está revelado que el Concilio Tridentino es regla de fe si es ecuménico", queda convertida en esta proposición absoluta: "Está revelado que el Concilio Tridentino es regla de fe".

Por tanto, sin revelación alguna nueva, y con sólo purificar o verificar una condición, puede pasar a ser de fe divina toda proposición particular contenida en una proposición universal o condicionada, al menos cuando haya infalibilidad para verificar o purificar la condición, como la hay en la Iglesia, según todos los teólogos.

Aun a riesgo de que se nos tilde de difusos o pesados, vamos a poner en forma de raciocinio las observaciones anteriores, pues una vez bien comprendido esto ha de ser fácil comprender la naturaleza de todo hecho verdaderamente dogmático. Sea el raciocinio siguiente:

Está revelado que "todo Concilio ecuménico es infalible", o lo que es lo mismo, está revelado que "todo Concilio es infalible si es ecuménico".

Es así que tal Concilio es ciertamente ecuménico:

Luego tal Concilio es infalible.

Fíjese el lector en la conclusión, que es precisamente el hecho de que tratamos, y verá claramente que no es sino un caso particular de la mayor universal revelada, sin más diferencia que haber desaparecido la condición. Fíjese asimismo en la menor, y verá también que en esa menor no se añade ni quita nada doctrinal de la mayor: no se hace sino verificar o purificar la condición.

Por tanto, la menor no entra en ese raciocinio como motivo formal o como causa de la conclusión, sino simplemente como condición. Ahora bien: es doctrina comunísima entre los teólogos que cuando en un raciocinio la menor no entra como motivo formal, sino como simple condición para explicar o aplicar la mayor revelada, la conclusión es también revelada y definible de fe divina. Por eso admiten comúnmente los teólogos que puede la Iglesia definir como de fe divina, y no solamente como de fe eclesiástica, que tal Concilio, el Vaticano, por ejemplo, es infalible, o que tal Papa, el Papa actual, por ejemplo, es verdadero Papa

257. EL CÉLEBRE LIBRO DE JANSENIO.—Todo lo dicho hasta aquí, cuando se aplica a esos dos consabidos hechos de la ecumenicidad o infalibilidad de tal Concilio, o de la legitimidad de tal Papa, es generalmente admitido por los autores modernos. Al tratar de si tales hechos son de fe divina o solamente de fe eclesiástica, responden que son de fe divina, sin distinción alguna entre cuestión de derecho y cuestión de hecho.

A pesar de todo eso, cuando luego tratan de otros hechos dogmáticos, conocidos bajo el nombre general de “ortodoxia o heterodoxia de libros o textos”, como, por ejemplo, si el libro de Jansenio llamado Augustinus contiene o no las cinco proposiciones heréticas que la Iglesia declaró que contenía, cambian de repente de opinión, distinguiendo entre cuestión de derecho y cuestión de hecho. La cuestión de derecho es “si tales proposiciones son o no heréticas”, y eso puede definirlo la Iglesia como de fe divina. La cuestión de hecho es “si tales proposiciones se encuentran o no en el libro de Jansenio”, y eso, dicen, no puede la Iglesia definirlo como de fe divina, sino solamente como de fe eclesiástica. La razón de ello es, dicen, porque la cuestión de derecho está revelada, y la cuestión de hecho no lo está, y sabido es que nada que no está verdaderamente revelado puede ser definido ni creído como de fe divina.

Por de pronto, podríamos preguntar a tales teólogos por qué, al tratar del caso de si tal Concilio es verdaderamente infalible, no han hecho esa misma distinción, y por qué no han contestado que la cuestión de derecho, esto es, que “todo Concilio ecuménico es infalible”, era de fe divina, y que la cuestión de hecho, esto es, si “tal Concilio es ecuménico”, era solamente de fe eclesiástica.

Nos dirán, seguramente, que no han hecho tal distinción, porque la cuestión de hecho no es sino un caso particular de una proposición universal revelada, y que, por tanto, es también revelada y de fe divina. Vamos también nosotros a hacer ver que la cuestión de hecho del libro de Jansenio, o de cualquier otro hecho dogmático de cualquier género, con tal que sea verdaderamente dogmático, no es sino un caso particular de una universal revelada, y que, por tanto, el hecho de Jansenio está tan verdaderamente revelado por Dios como el hecho de tal Concilio, y que lo está de la misma manera exactamente, esto es, como particular en el universal. Pero hagamos antes cuatro breves observaciones.

**258. OBSERVACIÓN PRIMERA.—**Cuando la Iglesia define que estas o las otras proposiciones heréticas están en tal libro, no entiende, ni es necesario que lo estén en cuanto a las palabras materiales, sino solamente en cuanto al sentido. La razón de esto es muy obvia. En la revelación, lo mismo que en la fe, lo esencial es el sentido. Las palabras, con tal que expresen el mismo sentido, son accidentales.

Por tanto, definir que tal libro contiene tales proposiciones, no significa más sino que contiene el mismo sentido que tales proposiciones. Y viceversa, contener el mismo sentido que tales proposiciones es contener tales proposiciones. En esto convienen todos los teólogos.

**259. OBSERVACIÓN SEGUNDA.—**No solamente es revelado o inspirado el depósito de la Sagrada Escritura y tradición divinas, en general, sino también son reveladas cada una de las partes, o verdades, o proposiciones de que consta dicho depósito.

Por tanto, no solamente es herético lo que se opone contradictoriamente al depósito entero, sino también lo que se opone contradictoriamente a esta o aquella parte, o verdad, o proposición del depósito.

**260. OBSERVACIÓN TERCERA.—**La Iglesia puede, por tanto, condenar como herético un libro de dos maneras: primera, condenándolo simplemente como herético, o como contradictoriamente opuesto al depósito revelado en general, esto es, sin especificar qué herejía particular contiene o a qué doctrina o proposición particular del depósito revelado se opone; segunda, condenándolo como herético en particular, esto es, señalando qué herejía particular contiene, o a qué porción o proposición particular del depósito revelado se opone.

**261. OBSERVACIÓN CUARTA.—**Son verdaderamente reveladas por Dios las dos proposiciones universales siguientes: primera, "todo libro que contenga sentido contradictoriamente opuesto al sentido del depósito revelado, contiene herejía"; segunda, "todo libro que contenga sentido contradictoriamente opuesto al sentido de tal verdad o proposición del depósito revelado contiene tal herejía o tal proposición herética"; pues, como dijimos en la observación primera, contener tal proposición no significa otra cosa que contener el sentido de tal proposición.

Hechas estas cuatro observaciones, que creemos que admitirá todo teólogo, y aun tememos que algunos las califiquen de verdades de Perogrullo, vamos a poner dos ejemplos o raciocinios; uno en que la Iglesia condene un libro como contenedor de herejía en general, y otro en que lo condene como contenedor de tal herejía o de tal o tales proposiciones heréticas en particular. Estas son las dos maneras con que la Iglesia suele condenar los libros de los herejes. De la primera manera condenó muchísimos libros o escritos, antes y después de Jansenio, y de la segunda manera condenó el Augustinus de Jansenio. En una y otra veremos cómo la llamada cuestión de hecho, esto es, si tal libro contiene herejía, o si contiene tal herejía o tales proposiciones heréticas, no es, ni más ni menos, que una proposición o caso particular de una universal revelada.

262. EJEMPLO PRIMERO.—Todo libro que contenga sentido opuesto contradictoriamente al sentido del depósito revelado, contiene herejía. O lo que es lo mismo todo libro contiene herejía si contiene sentido contradictoriamente opuesto al sentido del depósito revelado.

Es así que este libro contiene sentido opuesto contradictoriamente al sentido del depósito revelado:

Luego este libro contiene herejía.

263. EJEMPLO SEGUNDO.—Todo libro que contenga sentido contradictoriamente opuesto al sentido de tales proposiciones particulares del depósito revelado contiene tales proposiciones heréticas. O lo que es lo mismo: todo libro contiene tales proposiciones heréticas, si contiene tal sentido contradictoriamente opuesto al sentido de tales proposiciones del depósito revelado.

Es así que este libro (el de Jansenio, por ejemplo) contiene sentido contradictoriamente opuesto al sentido de tales proposiciones del depósito revelado:

Luego este libro contiene tales proposiciones heréticas.

Fíjese el lector en esas conclusiones y verá que son precisamente la cuestión de hecho de que se trata. Compárelas luego con las mayores universales reveladas y verá claramente que no son, ni más ni menos, que un caso particular de esas universales (todo — este), sin más diferencia que haber desaparecido la condición. Fíjese, en fin, en las menores y verá que no añaden ni quitan nada doctrinal de las mayores, y que se limitan exclusivamente a verificar o purificar una condición de esas mayores reveladas.

Siendo, pues, doctrina común de los teólogos que es de fe divina, y no solamente de fe eclesiástica, toda proposición contenida en el depósito revelado como particular en el universal; siendo, por añadidura, doctrina común que es de fe divina, y no solamente de fe eclesiástica, toda conclusión en que la menor no entra sino como condición, todo teólogo debe admitir que los hechos dogmáticos son de fe divina, y no solamente de fe eclesiástica.

Inconsecuencias de algunos teólogos.—Creemos que casi todos los manuales modernos caen en una inconsecuencia manifiesta sobre esta materia. Cuando tratan de probar la infalibilidad de la Iglesia en los hechos dogmáticos aducen como argumento la práctica constante de la Iglesia, y como ejemplos de esta práctica citan la condenación del libro de Arrio por el Concilio Niceno, la de los escritos de Nestorio por el Concilio Efesino, la declaración de la autenticidad de la Vulgata por el Tridentino, la ausencia de todo error en el canon de la misa, declarada por el mismo Concilio, y otras definiciones infalibles de hechos dogmáticos dadas por la Iglesia.

Oígase, por ejemplo, al siempre claro y conciso Van Noort: "Probatur secundo ex praxi Ecclesiae quae saepe modo definitivo reiecit scripta haeretica, ut v. gr. Thaliam Arii in Concilio Nicaeno, scripta Nestorii in Concilio Ephesino: in Concilio Tridentino Vulgatam declaravit authenticam, et canonem Missae ab omni errore purum".

Lo mismo expresan De Groot y casi todos los manuales. Pues bien, consulte cualquiera las actas de esos Concilios citados y verá que tales hechos han sido definidos por la Iglesia, no solamente como infalibles o como de fe eclesiástica, sino también con la mismísima fórmula de anathema sit, que es la fórmula clásica de las definiciones de herejía y de fe divina. Baste citar la definición del Tridentino referente al canon de la misa: "Si quis dixerit canonem Missae errores continere, ideoque abrogandum esse: anathema sit". Ahí tiene el lector un verdadero hecho dogmático, y, sin embargo, definido, no solamente como de fe eclesiástica, sino como de fe divina. Con la misma fórmula de anathema sit o de anathematizamus han sido condenados por la Iglesia el libro de Nestorio, los escritos de Arrio, los escritos llamados "los tres capítulos" y otros hechos dogmáticos. Esto constituye una nueva prueba de que los hechos dogmáticos pueden ser definidos como de fe divina, y, por tanto, que la llamada fe eclesiástica es fe verdaderamente divina.

También caen casi todos los manuales, especialmente los tomistas, en otra contradicción. Después de negar que las conclusiones teológicas y los hechos dogmáticos sean definibles de fe divina, afirman, como es natural, que son objeto de infalibilidad, y para probar esto último citan los textos de Santo Tomás referentes al revelado indirecto, en que Santo Tomás afirma expresamente que la negación de lo revelado indirecto corrompe la fe. Pues bien, o bajo el nombre de "indirecto" comprende Santo Tomás las conclusiones y los hechos, o no. Si no los comprende, no vienen al caso tales textos, y, por añadidura, no hay en el Santo Doctor otros textos que esos aplicables al objeto secundario de la infalibilidad. Si los comprende, entonces son definibles de fe divina, pues Santo Tomás dice expresamente que lo revelado indirecto, una vez definido por la Iglesia, es de fe divina, y su negación es verdadera herejía.

264. LA RAÍZ DE LA CONFUSIÓN.—La raíz de la confusión en que muchos teólogos caen en esta materia está, a juicio nuestro, en hacer mal o en no entender bien la ya dicha división del hecho dogmático en cuestión de derecho y cuestión de hecho. Hacen o entienden dicha revisión de la manera siguiente:

Cuestión de derecho: "Si estas o las otras proposiciones son heréticas". Cuestión de hecho: "Si estas o las otras proposiciones están contenidas en tal libro". (Fíjese el lector en que en la cuestión de hecho, así formulada, no entra ya la palabra herética, ni la palabra erróneas, ni nada que indique relación al depósito revelado).

Una vez así formulada esa división, conceden que la cuestión de derecho es definible de fe divina; pero niegan que la cuestión de hecho pueda ser jamás de fe divina, aunque conceden que puede serlo, y es de fe eclesiástica.

A esto respondemos, y debiera responder todo teólogo, que la cuestión así formulada no es ni puede ser de fe divina; pero tampoco es ni puede ser de fe eclesiástica, pues no cae bajo la infalibilidad de la Iglesia. La razón es muy sencilla. Esa cuestión de hecho, así formulada, no es de hecho dogmático, sino de hecho meramente particular, y donde no hay hecho dogmático, sino particular, no cabe fe divina, pero tampoco cabe infalibilidad. No se han fijado en que en esa división, de origen jansenista, y que la siguen haciendo de la misma manera infinidad de teólogos, se ha colocado en uno de los miembros (en la cuestión de derecho) todo el carácter de dogmático que tenía el hecho, y al otro miembro (la cuestión de hecho) se le ha dejado sin pizca de dogmático, y entonces nada extraño es que esa cuestión de hecho así formulada no sea de fe divina, pues tampoco es de fe alguna infalible, por no ser de hecho dogmático. Vamos a ver si logramos explicar esa cuestión con algo de la claridad evidente que en sí tiene, y con que nosotros creemos verla.

Lo que hace que una cuestión caiga bajo la autoridad infalible de la Iglesia no es precisamente su carácter de derecho ni su carácter de hecho, sino exclusivamente su carácter de dogmática, o necesariamente conexa con el depósito revelado. Sin ese carácter de dogmática, ninguna cuestión cae bajo la infalibilidad de la Iglesia, trátase de cuestión de derecho o de cuestión de hecho. En cambio, con ese carácter de dogmática, toda cuestión, sea de derecho o de hecho, cae bajo la infalibilidad.

Así, la cuestión de "si tal proposición matemática es verdadera o falsa", es cuestión de derecho; la cuestión de "si esa misma proposición se encuentra o no en tal libro de Euclides", es cuestión de hecho; y ni una ni otra caen bajo la autoridad infalible de la Iglesia. Les falta carácter dogmático.

En cambio, la cuestión de si tal cuestión es herética, es cuestión de derecho; la cuestión de si esa misma cuestión herética se encuentra en tal libro, es cuestión de hecho; y una y otra caen bajo la infalibilidad de la Iglesia, pero caen exclusivamente por su carácter dogmático, esto es, por ese carácter de heréticas o de opuestas al depósito revelado que hay en ellas. Quitadles a cualquiera de esas dos cuestiones ese carácter, y la infalibilidad desaparece.

Por tanto, si se quiere dividir el hecho dogmático de Jansenio en dos cuestiones, y que ambas caigan bajo infalibilidad, es preciso dividirlo, no en cuestión de derecho y cuestión de hecho, sino en cuestión de derecho dogmático y de hecho dogmático, haciendo que en ambas entre el carácter de heréticas, o de opuestas al depósito revelado, en la forma siguiente: Cuestión de derecho dogmático: "Si tales proposiciones son heréticas". Cuestión de hecho dogmático: "Si tales proposiciones heréticas se contienen en el libro de Jansenio".

Si de cualquiera de esas dos cuestiones quitamos esa palabra de heréticas o de opuestas al depósito revelado, desaparece su carácter dogmático, y en ello desaparece también, no solamente la fe divina, sino también la infalibilidad o fe eclesiástica. En cambio, si dejamos en ambas ese carácter dogmático, no solamente es de fe divina la cuestión de derecho, sino también la cuestión de hecho, pues tal cuestión de hecho dogmático no es sino un caso particular de una universal revelada, como lo verá con evidencia todo lector con sólo volver a leer el segundo ejemplo de raciocinio arriba puesto. La conclusión, que es precisamente la cuestión de hecho, pero de hecho dogmático, no es sino un caso particular (todo — este) de la mayor, que es una universal revelada.

265. EL HECHO DOGMÁTICO ES INDIVISIBLE.—En realidad, el hecho dogmático, en sus relaciones con la autoridad de la Iglesia o con nuestra fe, es indivisible o indescomponible. No podría dividirse sino de dos maneras: a) en cuestión de derecho dogmático y cuestión de hecho no dogmático; b) en cuestión de derecho dogmático y cuestión de hecho dogmático.

La primera división es inútil para el fin de que tratamos, pues sobre hecho no dogmático no cabe infalibilidad. La segunda es puramente nominal, y peca contra las reglas elementales de la lógica, que enseña que ninguno de los miembros de la división debe incluir a otro de los miembros, ni debe adecuar la cosa dividida. Es como si dividiéramos al hombre en animal y animal racional, esto es, en animal y hombre, donde no habría verdadera división, pues el segundo miembro incluye al primero y adecua la cosa dividida.

Así también la llamada cuestión de hecho, si es de hecho dogmático, incluye esencial e inseparablemente la cuestión de derecho, y por eso es tan de fe divina la una como la otra, pues ambas constituyen un solo y mismo juicio; como no es más que un solo y mismo acto de visión el acto por el que la vista ve el color y el acto por el que ve la existencia o localización de la cosa colorada, por ser el color la ratio sub qua de toda visión de la vista corporal. "Sicut materia et forma, dice Santo Tomás, sunt unum in esse, ita ratio cognoscendi et res cognita sunt unum cognitum, et propter hoc utriusque est una cognitio secundum actum et secundum habitum"^ [63. 3 Sent., d. 14 q. 1, a. 1. q. 4.]

Por eso, cualquiera que no pierda de vista que ese carácter de dogmático es el ratio sub qua de toda la autoridad de la Iglesia, verá que toda cuestión de derecho, si es verdaderamente de derecho dogmático, es, a la vez, una cuestión de hecho; y viceversa, cualquiera cuestión de hecho, si es verdaderamente de hecho dogmático, es, a la vez, una cuestión de derecho.

En efecto: decir que "tal proposición es (cuestión de derecho) herética", es exactamente lo mismo que decir que "tal proposición contiene (cuestión de hecho) un sentido opuesto contradictoriamente al sentido de tal porción o proposición del depósito revelado".

De la misma manera, decir que "tal libro contiene (cuesción de hecho) tal proposición herética”, es exactamente lo mismo que decir que “el sentido de tal libro es (cuestión de derecho) contradictoriamente opuesto a tal porción o proposición del depósito revelado”.

266. RAÍZ MÁS PROFUNDA DE ESTA CONFUSIÓN.—La raíz última de todo esto está en que los juicios de la Iglesia no son juicios de simple derecho, o de análisis intrínseco del sujeto o del predicado de una proposición, sino juicios de hecho, o de confrontación entre la proposición o libro, por una parte, y el depósito revelado, por otra. Para esa confrontación tiene la Iglesia autoridad divina. Si no la tuviera, no cabría fe divina en ninguna decisión de la Iglesia, ni en las que llamamos de derecho ni en las que llamamos de hecho. Si la tiene, la tiene igual para todas las confrontaciones, a no ser que alguno se figure que para confrontar con el depósito revelado una proposición corta o cinco proposiciones sueltas tiene autoridad divina; y que cuando esas proposiciones son más largas o están unidas o encuadernadas en libro, no tiene sino autoridad eclesiástica.

Se viene olvidando que los ojos o anteojos de la Iglesia son el depósito revelado, y solamente el depósito revelado. Si mira sin esos anteojos, no ve nada, lo mismo se trate de cuestión de derecho que de hecho, de una proposición o de un libro entero. Si mira a través de esos anteojos, ve todo y sólo lo dogmático, sin diferencia entre hechos o derechos. Poned delante de la Iglesia esta proposición: “El triángulo equivale a dos ángulos rectos”, y, a pesar de la evidencia de tal proposición, la Iglesia, en cuanto Iglesia, no ve nada, porque no hay nada dogmático. Ponedle esta otra: “Cristo es (o no es) Dios”, y la Iglesia ve en seguida su carácter ortodoxo o heterodoxo. Sus anteojos divinos lo marcan.

Igualmente, ponedle delante un libro profano, y no ve nada. Ponedle un libro dogmático o mezcla de profano y de dogmático, y el anteojo divino marca en seguida la ortodoxia o heterodoxia de cuantas proposiciones dogmáticas existan en el libro.

Donde la Iglesia ve esas proposiciones ortodoxas o heterodoxas es en el libro de Jansenio; pero el medio o anteojos por que las ve es el depósito revelado, la divina revelación. La gramática, la filología, la historia, toda la labor de la razón humana que la Iglesia emplea, no son los anteojos ni el acto de visión, pues preceden a la definición o visión de la Iglesia, y no se exigen siquiera a la Iglesia sino como condiciones previas. La infalibilidad misma no es medio de visión, sino simple asistencia: asistencia para verificar infaliblemente bien el acto de visión, para aplicar perfectamente y sin error al libro de Jansenio el anteojo del depósito revelado.

Vuelva, si no, el lector a leer los dos ejemplos citados de raciocinio y verá claramente que las menores de esos raciocinios, en que consiste la labor de la Iglesia, no son más que una confrontación entre el libro de Jansenio y el depósito revelado. El libro de Jansenio es el sujeto u objeto de esas menores; el sentido del depósito revelado es el predicado o anteojos, el verbo o cópula no es sino el resultado del acto de confrontación: la visión.

267. REFLECTOR DE LUZ DIVINA.—Si no temiéramos, pues, que algunos, por no saber transportar bien al orden intelectual ciertas imágenes o metáforas sensibles, las mirase como antropomórficas, compararíamos el depósito revelado a un foco o reflector de luz divina que, proyectado con seguridad infalible por la Iglesia sobre el libro de Jansenio, revela o colora, a semejanza de ciertos reactivos químicos, todos y solos los trozos o proposiciones que en el libro estén escritos con tinta ortodoxa o con tinta heterodoxa. Cuanto haya en el libro escrito con otra tinta queda en blanco para la Iglesia, en cuanto Iglesia, por colorado y legible que aparezca para la razón humana. La infalibilidad (no nos cansaremos de repetirlo) no es para aumentar, disminuir ni modificar la luz de ese foco divino de la mayor universal revelada, sino para proyectarlo o aplicarlo sin error sobre la conclusión particular. Por eso, lo que ve la Iglesia, que es precisamente la conclusión particular o hecho dogmático, lo ve con luz divina, con la luz misma del depósito revelado o de la universal revelada. Por eso, en fin, esa conclusión o hecho dogmático no es nada humano ni eclesiástico, sino algo divino: por no ser sino aplicación infalible de la universal revelada a un caso o proposición particular.

268. OTRA DEMOSTRACIÓN.—Hay otro medio más sencillo aún de probar que el hecho dogmático, una vez definido infaliblemente por la Iglesia, no solamente es de fe eclesiástica, sino también de verdadera fe divina.

Tomemos la siguiente proposición universal: “Está revelado que la Iglesia es infalible en la definición de todo hecho dogmático”. Esa proposición es comúnmente admitida por los teólogos, aun por aquellos que niegan o parecen negar la definibilidad de fe de las conclusiones teológicas

Esa proposición universal, con sólo volverla por pasiva, es exactamente lo mismo que esta otra: “Está revelado que todo hecho dogmático definido por la Iglesia es infaliblemente verdadero”; o lo que es lo mismo: “Está revelado que todo hecho dogmático es infaliblemente verdadero si la Iglesia lo define”.

Supuesto esto, que es evidente, es fácil hacer ver que la cuestión de hecho dogmático, y no solamente la cuestión de derecho, está verdaderamente revelada como particular en el universal, y que, por tanto, es de fe divina. Sea el raciocinio siguiente:

Está revelado que todo hecho dogmático es infaliblemente verdadero, si la Iglesia lo define.

Es así que la Iglesia ha definido este hecho dogmático, por ejemplo, la continencia de las cinco proposiciones heréticas en el libro de Jansenio:

Luego está revelado que este hecho dogmático es infaliblemente verdadero.

Suplicamos a todo lector que lea y relea sin prejuicios el anterior raciocinio. En él verá que la conclusión no es, ni más ni menos, que un caso particular (todo — este) de la mayor universal revelada. En él verá igualmente que la menor no hace sino purificar o certificar infaliblemente una condición de la mayor.

Luego si, según todos los teólogos, es verdaderamente revelado todo lo contenido en la revelación como particular en el universal; si, por añadidura, y según también todos los teólogos, es revelada toda conclusión cuando la menor no entra sino como condición, sigúese que todo hecho dogmático definido por la Iglesia es de fe divina.

En fin, fíjese el lector cómo en ese raciocinio el motivo formal de asentir a la conclusión es la mayor, pues la menor no entra sino como condición. Como toda la labor de la autoridad o infalibilidad de la Iglesia se reduce a esa menor, o sea a purificar la condición, se ve claramente cómo en el acto de fe que damos a esta conclusión, que es precisamente el hecho dogmático, la autoridad de la Iglesia no entra como motivo formal, sino como condición. El motivo formal es la continencia en mayor universal revelada, o sea la divina revelación.

  1. Si, a pesar de todo eso, no llamamos hereje al que niegue un hecho dogmático, es porque aunque la mayor universal, y por tanto la conclusión particular, sean verdaderamente reveladas, sin embargo, no está aún definido, al menos claramente, que sean reveladas. Y para llamar a uno hereje no basta que la cosa que niega sea verdaderamente revelada, sino que hace falta que haya sido definida por la Iglesia como revelada. Ahora bien: la mayor de este raciocinio es admitida comúnmente por los teólogos como revelada; pero su revelación no ha sido aún, al menos claramente definida por la Iglesia.

270. UNA OBJECIÓN.—Un sapientísimo teólogo que con notable profundidad trata todas las cuestiones, parece haberse dado cuenta de la fuerza ineludible de esta segunda razón que acabamos de aducir, y trata de responder indirectamente a ella en la forma siguiente:

“Obiicies: Nihil ex iis quae ab infallibili Ecclesiae magisterio definita sunt, citra haeresim respui potest, quia ex hoc ipso quod respueretur negaretur quoque infallibilitas Ecclesiae, quae est a Deo revelata: Sed quidquid non potest respui citra haeresim, fide divina credendum est: ergo.

“Nunc autem vitium est, ut videtur, in minori quam hoc modo distinguas: fide divina credendum est id quod non potest respui citra haeresim, distinguo: quae directe incurratur ex reiectione talis obiecti, concedo: citra haeresim mere concomitantem, nego. Porro etiamsi daretur incurrrendam esse haeresim ex negatione facti dogmatici ab Ecclesiae definiti, hoc non esset propter reiectionem ipsius facti dogmatici secundum se, sed solum propter concomitantem negationem

En cambio, en los hechos de si tal Concilio es ecuménico o infalible; si tal Papa es verdadero Papa; si tal versión de la Biblia es auténtica; si tales proposiciones ortodoxas o heterodoxas están contenidas en tal símbolo o libro, etc., etc., antes de la definición o aceptación o aprobación de la Iglesia, es también posible equivocarse o errar, y por eso no cabe fe divina, a pesar de todas las revelaciones universales. Pero como tales hechos están relacionados con la doctrina o fe de toda la Iglesia, y no solamente con la de estas o las otras personas particulares, pueden ser infaliblemente definidos por la Iglesia, y después de tal definición son de fe divina. Esa fe divina les viene a tales hechos no precisamente de la definición o autoridad o infalibilidad de la Iglesia, sino de su propia continencia en la universal revelada, continencia que nos es infaliblemente conocida por la definición. La autoridad, pues, o definición de la Iglesia no es causa de su continencia, sino solamente de nuestro conocimiento infalible de esa continencia. infal-libilitatis Ecclesiae in huiusmodi definiendis, quae quidem infallibilitas posset ut dogma fidei definiri, quamvis hactenus expresse definita non est. Et ideo caute dictum est in thesi, res de quibus sermo est in praesenti, materiam haeresis esse non posse per se et ratione sui.

En primer lugar, ese videtur y ese caute indican ya bien a las claras que su autor mismo no tiene plena confianza en esa solución. Causan la impresión de que el autor, viendo que el argumento concluía, y no pudiendo, por otra parte, admitir la conclusión, no sabe si distinguir la mayor o la menor, y se decide, aunque con cautela, a distinguir la menor. "Vitium est, ut videtur, in minori".

En segundo lugar, nuestro objetante, después de tanta cautela, viene a conceder que los hechos dogmáticos son verdaderamente de fe divina, pues solamente niega el que lo sean por razón de sí mismos; pero no niega el que lo sean, aunque lo sean por razón de otra verdad. Lo que nos importa saber es si son o no de verdadera fe divina; el que lo sean por una razón o por otra, poco importa.

En tercer lugar, parece también haberse olvidado momentáneamente de que eso de ser de verdadera fe divina, y serlo, sin embargo, no por razón de sí mismos, sino por razón de otra verdad, es propio, no solamente de los hechos dogmáticos, sino de todo lo indirectamente revelado, aun de lo que consta expresamente en la Biblia. El hecho de que Samuel fué hijo de Helcana y todos los otros hechos secundarios de la Sagrada Escritura son de verdadera fe divina, y, sin embargo, no lo son por razón de sí mismos, sino por razón de otra verdad revelada que va envuelta en ellos, o en la que ellos van envueltos, y que queda afirmada o negada al afirmar o negar tales hechos. Esa otra verdad revelada es la siguiente: "La Sagrada Escritura es inspirada por Dios y, por tanto, no puede ser falsa". Y como esa verdad revelada quedaría negada negando el hecho de que Samuel fué hijo de Helcana, por eso, y solamente por eso, y no por razón de sí mismos, son de fe divina estos hechos. "Indirecte vero ad fidem pertinent ea ex quibus consequitur aliquid contrarium fidei: sicut si quis disceret Samuelem non esse filium Helcanae; ex hoc enim sequitur Scripturam divinam esse falsam".

En cuarto lugar, y esto es lo principal, no se ha fijado él sabio teólogo en que el hecho de que Samuel fué hijo de Helcana es de fe divina, no precisamente porque la Biblia es revelada o inspirada en general, sino porque lo es en todo, y, por tanto, lo es también en ese hecho particular. Sin eso no sería de fe ese hecho.

Al afirmar, pues, o negar ese hecho, no solamente afirmamos o negamos la revelación de otra verdad, sino que negamos la revelación de ese hecho. Por eso, ese hecho es capaz de fe divina y de herejía, no sólo de una manera concomitante, sino de una manera inmediata o en sí mismo. Aunque no esté revelado el hecho por razón de sí mismo, está revelado el hecho mismo.

De la misma manera exactamente, no solamente está revelada la infalibilidad dé la Iglesia en general, sino la infalibilidad de la Iglesia en todo hecho dogmático,, y, por tanto, en este hecho dogmático. Al negar, pues, ese hecho dogmático después de definido, no se niega solamente la revelación de otra verdad, sino también de esa verdad. El hecho mismo está revelado, aunque no lo esté por razón de sí mismo.

Se equivocan, pues, los que creen que el motivo formal de asentir a las definiciones de un hecho dogmático es la infalibilidad de la Iglesia, y que por eso es fe eclesiástica. No es la infalibilidad de la Iglesia, sino la divina revelación de esa infalibilidad en todo hecho dogmático, y, por tanto, en este hecho dogmático. Por ser divina revelación es fe divina, y por ser de este hecho dogmático, es fe divina, no concomitante, sino propia, formal e inmediata.

En verdad, díganos cualquier teólogo: si ahora bajase del cielo Jesucristo en persona y nos dijese que tal hecho dogmático, por ejemplo, la continencia de las cinco proposiciones en el libro de Jansenio, era verdadero, ¿sería ese hecho de fe divina o no? Pues lo mismo que nos diría ahora nos lo había dicho hace veinte siglos. Al decirnos o revelarnos que la Iglesia era infalible en todo hecho dogmático, y, por tanto, en ese hecho dogmático de Jansenio, nos había dicho que ese hecho dogmático de Jansenio, una vez definido, era verdadero.

271. Con esto queda también solucionada otra objeción que indica el sabio teólogo, esto es: que para que una proposición particular esté revelada en la universal hace falta que la universal y la particular tengan el mismo sujeto, como lo tienen en las proposiciones “todo Concilio es infalible” y “este Concilio es infalible”; mientras que en los hechos dogmáticos la universal revelada es “la Iglesia es infalible”, y la particular es “este hecho dogmático es infalible”, donde los sujetos son distintos.

Por lo dicho sabe el lector la solución a esa sutileza dialéctica. La proposición universal revelada no es solamente que “la Iglesia es infalible”, sino que “la Iglesia es infalible en todos los hechos dogmáticos”, o lo que es lo mismo, que “todos los hechos dogmáticos, una vez definidos, son infalibles”. Y esa proposición tiene el mismo sujeto que la siguiente: “este hecho dogmático definido es infalible”. Por eso es de fe divina.

272. LA OPINIÓN TOMISTA.—Aquellos tomistas de hoy día que niegan la definibilidad de fe divina de la conclusión teológica, niegan también, y con más energía aún, la definibilidad de fe divina de los hechos dogmáticos. Creemos que en esto son consecuentes.

Pero como esos tomistas, al negar la definibilidad de fe de las conclusiones teológicas, suelen citarnos a Billuart y darle mucha importancia como representante de la tradición tomista, no estará de más que nosotros les citemos también, brevemente, lo que opina Billuart sobre la definibilidad de los hechos dogmáticos. He aquí sus palabras:

“Urgebis: Fides est ex auditu, auditus autem per Verbum Dei: atqui factum Iansenii non continetur in verbo Dei: ergo. “Item, Ecclesia non habet novas revelationes, nec articuli fidei successione temporum crescunt: atqui haec duo videntur admittenda, si factum Iansenii sit revelatum et fidei divinae: ergo. “Respondeo harum instantiarum solutiones fluere ex dictis. “Ad primum, distinguo minorem: Factum Iansenii non continetur in Verbo Dei explicite et immediate, concedo: implicite et mediate, nego. Continetur enim in hac universali propositione revelata: Omnis textus ab Ecclesia damnatus, est damnabilis. “Ad secundum. Haec revelatio universalis mox dicta, non est nova, sed fuit ab initio; consequenter damnatio textus Iansenii non est novus articulus fidei, sed explicatio et applicatio revelationis universalis ad particulare et determinatum obiectum: sicut cum nascitur homo, est de fide quod peccaverit in Adam, non est tamen nova revelatio, neque novus articulus fidei, sed explicatio tantum et applicatio huius revelationis universalis, omnes peccaverunt in Adam, ad particulare obiectum”.

Y poco antes había dicho: “Porro revelatum est universaliter omnem textum, omnem propositionem, omnem librum ab Ecclesia damnatum, esse vero damnabilem, id namque comprehenditur sub infallibilitate Ecclesiae revelata: ergo et hunc textum huius propositionis, puta Iansenii”

Ahora bien: ¿cómo Billuart, que tan claramente parece negar la definibilidad de fe divina de las conclusiones teológicas, ha podido llegar a admitir la definibilidad de fe divina de los hechos dogmáticos? Porque hay que fijarse, y en eso está lo gracioso, que para admitir la definibilidad de fe divina de los hechos dogmáticos, Billuart se apoya, y se apoya bien, en la razón de que "está verdaderamente revelada la infalibilidad de la Iglesia en todo hecho dogmático", sin advertir que de la misma manera está revelada la infalibilidad de la Iglesia en todo lo verdaderamente conexo con el depósito revelado, y, por tanto, en toda verdadera conclusión teológica, como hoy lo reconocen casi todos los teólogos (212).

273. La explicación de esta inadvertencia de Billuart es bien sencilla. Sabido es que Billuart no hace con frecuencia sino compendiar, aunque con su claridad verdaderamente francesa, las doctrinas de Juan de Santo Tomás y de los Salmanticenses. Estos dos eminentes teólogos, por no haber discernido bien el embrollo suareciano sobre el virtual revelado o conclusión teológica, negaron, y negaron bien, la definibilidad de fe del virtual puro (virtuale tantum —connexive tantum), pues no es rigurosa conclusión teológica, sino conclusión puramente física; pero usaron tales frases, que parecen negar la definibilidad de fe de todo verdadero virtual, aun del virtual idéntico o implícito, y, por tanto, de toda verdadera y rigurosa conclusión teológica. Billuart, en esto como en casi todo, no hizo sino compendiar a esos dos teólogos.

En cambio, la cuestión de los hechos dogmáticos no la trataron Juan de Santo Tomás ni los Salmanticenses, pues esa cuestión no ocupó a los teólogos hasta que la motivaron las evasivas jansenistas. Esto hizo que en la cuestión de los hechos dogmáticos pudiera Billuart discurrir por su cuenta y viniera a parar, como debe venir a parar todo tomista, a la conclusión de que los hechos dogmáticos están implícitamente revelados como particular en el universal, y son, por tanto, definibles de fe divina. Por eso las dos veces que trata esta cuestión coloca esa solución de que los hechos dogmáticos son de fe divina al lado de la entonces bastante corriente de que eran de fe eclesiástica, y se complace en dar extensa solución a cuantas objeciones ponían los jansenistas contra ella.

274. Si Juan de Santo Tomás y los Salmanticenses hubieran vivido un poco más tarde y tratado esta cuestión, es seguro que hubiesen venido a parar a la misma conclusión. Al tratar de si es de fe divina el hecho de que "el papa actual es verdadero papa" o de que "el Concilio Tridentino es concilio legítimo", únicos hechos de que solía entonces tratarse al hablar de la fe, ambos responden afirmativamente, fundándose en que dichos hechos están verdaderamente contenidos en la divina revelación como particular en el universal

Pues de esa misma manera está contenido todo hecho dogmático, y por eso es definible de fe divina y no solamente de fe eclesiástica.

275. Si los antiguos tomistas, tales como Torquemada, Cayetano, Cano, etc., negaron que ciertos hechos dogmáticos, incluso el hecho de que "tal papa es verdadero papa", fuesen de fe divina, es porque todavía no era claro que estuviese revelada la infalibilidad de la Iglesia en tales hechos. Jamás cayeron esos grandes tomistas en la inconsecuencia flagrante de admitir la revelación de la infalibilidad de la Iglesia en una cosa y negar que tal cosa fuese de fe divina después de definida. Como hoy día tomistas y no tomistas admiten ya que la infalibilidad en los hechos dogmáticos está revelada, todos deben admitir que tales hechos, una vez definidos, son de fe divina.

276. LA ACTITUD DE LA IGLESIA.—Respecto a esta cuestión de hechos, como a tantas otras, ha habido progreso en la teología católica, y a ello ha contribuído principalmente, como casi siempre sucede, la práctica o actitud de la Iglesia Romana. La actitud enérgica de Clemente VIII a principios del siglo XVII contra los defensores de la célebre tesis de Alcalá ("Non est de fide hunc numero hominem, v. gr., Clementem VIII, esse verum Pontificem"), orientó el pensamiento de los teólogos sobre el estudio de ese hecho dogmático en particular, y desde entonces casi todos admiten que ese hecho es de fe divina

La actitud posterior y no menos enérgica de los papas Inocencio X, Alejandro VII y Clemente XI contra la resistencia e interminables argucias jansenistas, orientó también la teología católica en el estudio del hecho dogmático en general, y desde entonces apenas hay ya teólogo que no admita que está revelada la infalibilidad de la Iglesia en todo hecho dogmático. Lo cual equivale, para todo tomista, a decir que está revelado todo hecho dogmático, y, por tanto, que está revelado que este hecho dogmático es infaliblemente verdadero después de definido. En otras palabras, que eso es de fe divina, pues tan de fe divina es lo que Dios revela como lo que Dios revela que es verdadero. Lo único que hay es que aunque eso sea de fe divina por estar contenido como particular en una universal revelada, no es de fe divina que sea de fe divina, por no estar aún definida esa revelación universal. Por eso no es hereje el que lo niegue.

Dispense el lector tanta insistencia o repetición, pues todo es necesario cuando se trata de desarraigar ideas tan vulgarizadas como esa moderna y heterogénea fe eclesiástica. En cambio, creemos que ese nombre de fe eclesiástica hubiese venido de perlas para designar la clase de fe o de assenso religioso humano, y no divino, que damos a las enseñanzas no infalibles de la Iglesia.

277. APLICACIONES.—Todo lo dicho en esta sección sobre los hechos dogmáticos se aplica igualmente a los hechos de si tal ley o disciplina o costumbre de la Iglesia universal o si tal regla o constituciones de una Orden religiosa son morales (pues no se trata de si son oportunas o prudentes) o a cualquier otro hecho que sea verdaderamente dogmático, esto es, que esté necesariamente conexo con el depósito revelado o que sea necesario para su conservación, explicación o aplicación y haya sido infaliblemente definido o aprobado por la Iglesia. La moralidad de tal hecho es de fe divina y no solamente de fe eclesiástica.

No hay la más mínima diferencia entre definir la verdad de tal conclusión o hecho y definir la moralidad de tal regla o constituciones, de tal ley o disciplina, de tal práctica o costumbre. De la misma manera que puede ser definido como de fe divina que "tal concilio es infalible" por no ser sino un caso o aplicación particular de esta universal remáticos, una vez definidos por la Iglesia, son de fe divina, el teólogo moderno¹ no tiene que hacer más ni menos que aplicar a los hechos dogmáticos en general los mismos principios exactamente que casi todos los teólogos, desde los tiempos de Clemente VIII, aplican al hecho de "si es de fe divina que tal Papa, una vez aceptado por la Iglesia, es verdadero Papa", o al hecho de "si es de fe divina tal Concilio, una vez aceptado como ecuménico por la Iglesia, es regla de fe más ni menos. velada, “todo concilio ecuménico es infalible”, de esa misma manera puede ser definido como de fe divina, y no solamente como de fe eclesiástica, que “tal ley o costumbre o regla, etc., es moral”, por no ser sino un caso de aplicación particular de esta universal revelada: “toda ley o costumbre o regla, etc., conforme con la moral del depósito revelado, es moral”. La fe divina de tal proposición particular no viene de la autoridad o infalibilidad de la Iglesia, sino de su continencia en la universal revelada o depósito revelado. La autoridad o infalibilidad de la Iglesia no causa esa continencia, no causa más que nuestro conocimiento infalible de esa continencia. No entra como motivo formal, sino como condición o aplicación del motivo formal, que es la divina revelación. Es, pues, fe divina, no fe eclesiástica ni fe humana.

277. En fin, la canonización de los santos no es probabilísimamente sino una variante accidental de hecho dogmático, y, por tanto, de fe divina. Pero como su carácter dogmático, esto es, su relación necesaria con una universal revelada o depósito revelado, no es, a primera vista, tan claro, y, sobre todo, como esa cuestión ha sido expresamente tratada por Santo Tomás y por casi todos los tomistas (aunque ya hemos advertido que en estas cuestiones de hechos ha habido progreso en la teología), nos ocuparemos de ella en sección separada, pues creemos que lo merece.

Por ahora, bástemos el haber demostrado, según creemos, que todo hecho verdaderamente dogmático está implícitamente revelado por Dios como particular en lo universal, y que, por tanto, una vez infaliblemente definido, es de verdadera y propia fe divina, y no solamente de esa fe moderna llamada eclesiástica. Con ello queda demostrado que la evolución del dogma se extiende no solamente a las conclusiones teológicas, sino también a los hechos dogmáticos.

§ IV: La fe eclesiástica y la canonización de los santos

Capitulum VI: Solución de las objeciones contra la evolución del dogma

§ I: Objeciones contra la evolución dogmática en general

§ II: Más objeciones contra lo mismo

§ III: Objeciones contra la identificación de la extensión de la evolución del dogma con la extensión de la infalibilidad

§ IV: Objeciones contra una de las pruebas principales de la evolución del dogma

Capitulum VII: La evolución del dogma y la opinión tradicional

§ I: La opinión de los Santos Padres

§ II: La opinión de Santo Tomás

§ III: Desde Santo Tomás a Molina

§ IV: Desde Molina a nuestros días

§ V: La mente de Melchor Cano

§ VI: Respuesta a un estudio histórico

§ VII: Examen de una obra novísima

Epílogo

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