Scholastica commentaria in Secundam Secundae Summae Theologicae

Domingo Báñez

Scholastica commentaria in Secundam Secundae Summae Theologicae

Domingo Báñez (1528–1604)

Scholastica Commentaria de Fide, Spe et Charitate, Summa Theologiae II-II pars, Q. 40

First published 1586

Editorial notice: José Ángel García Cuadrado's scholarly introduction and bibliography to Q. 40 are available as a separate Spanish work under his own authorship, linked to this commentary. His Spanish translation of Q. 40 is attributed to him in the text metadata. Domingo Báñez's commentary on the Secunda Secundae of the Summa Theologiae. The work begins here with Q. 40, De bello, and is incomplete. Q. 40 is presented in Latin with José Ángel García Cuadrado's Spanish translation. Both languages are attributed separately in the text source metadata.

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Dedicatoria a Felipe II

Censura de fray Diego de Chaves

Sobre la guerra

Articulus I: Si hacer la guerra es siempre pecado

Dubitatio I: Si es lícita la guerra entre cristianos

Dubitatio II: Si la autoridad para iniciar la guerra se encuentra únicamente en el príncipe que no tiene superior en la tierra

Dubitatio III: Si al príncipe cristiano le es lícito solicitar el auxilio de soldados infieles o aceptar sus auxilios

Dubitatio IV: Si hay obligación de restituir cuando se hace la guerra con autoridad privada

Dubitatio V: Si en caso de duda se puede declarar la guerra

Dubitatio VI: Si los soldados están obligados a examinar la justicia de la guerra

Dubitatio VII: Si hay obligación de restituir los daños causados en la guerra

Dubitatio VIII: Si el príncipe que declara la guerra justa está obligado a aceptar la restitución que le ofrece el otro príncipe

Dubitatio IX: Si el príncipe que comienza la guerra con intención no recta está obligado a reparar

Dubitatio X: Si en guerra justa es lícito inferir males a los que han causado daño

Dubitatio XI: Si es lícito quitar la vida a inocentes en una guerra justa

Dubitatio XII: Si en guerra justa es lícito reducir a servidumbre a inocentes

Se duda en duodécimo lugar, si en guerra justa contra los sarracenos que son rebeldes y reos de lesa majestad tanto divina como humana, es lícito reducir a servidumbre a los inocentes; por ejemplo, en la última guerra de Granada, y en otras por el estilo.

En esta duda se ha de suponer como cosa muy cierta, como insinuamos en la duda 14ª, que los enemigos por derecho de guerra pueden ser reducidos a cautividad; y esto por derecho de gentes, como se halla en el c. Ius Gentium, d. 1 en la Glosa adjunta en ese lugar. Entre los cristianos, los capturados en guerra justa no se hacen siervos de los captores; pero pueden ser retenidos hasta que sean redimidos con bienes pecuniarios. Y esto es manifiesto, ya que ésta es la costumbre habitual de los cristianos. La cuestión, por tanto, es si los hijos de los que se han rebelado que están bautizados y son súbditos del príncipe cristiano, son forzados a tener la condición de los demás infieles, o si, por el contrario, gozan por esta razón del privilegio de cristianos.

Por la parte afirmativa se arguye, en primer lugar, y se prueba que gozan del privilegio de cristianos. Los fieles gozan de este privilegio a causa de la recepción del bautismo; pues ellos también recibieron el verdadero bautismo; luego gozan del mismo privilegio. Si alguien dijera que los cristianos no gozan de este privilegio en razón del bautismo, sino por la fe que no tienen los apóstatas: en contra se dirá que el hereje no permanece en la verdadera fe, como se ha dicho antes en la q. 5, a. 3, y q. 11; y sin embargo gozan de este privilegio, como es patente en las guerras que se libraron contra los luteranos.

Se arguye, en segundo lugar: los niños inocentes que son hijos de estos apóstatas retienen la verdadera fe que recibieron en el bautismo, y no pudieron perderla antes del uso de razón; luego al menos estos gozan de este privilegio.

Se argumenta en tercer lugar que en causa matrimonial gozan los apóstatas del privilegio de cristianos; luego de modo similar en causa bélica. Se prueba el antecedente, porque el matrimonio que se contrae entre fiel e infiel que nunca recibió la fe, es nulo; mientras que el matrimonio que se contrae entre el fiel y el que alguna vez recibió la fe, es verdadero matrimonio, como muestra el Maestro Soto, en 4, d. 39, q. única, a. 3 y a. 4.

Por último, se arguye, que no se ve porqué pueden caer en servidumbre los niños que nada malo pensaron; ya que cuando la Iglesia mediante el bautismo a los libres los regeneró en hijos, no se ve de qué modo culpable se convierten en siervos. Si alguien dijera que como en favor de la fe los descendientes de los herejes son privados de la heredad y nobleza paterna, así estos pueden ser privados de libertad. Contra esto se arguye, que hay una gran diferencia, porque los descendientes de herejes no tienen ningún derecho a los bienes paternos estando el padre vivo; y además los bienes que son arrebatados son de los mismos delincuentes: la nobleza en cambio se adquiere por beneficio y favor del príncipe; y por eso se les puede privar de la nobleza, mientras que la libertad es algo natural.

Por el contrario, se arguye, en primer lugar: es de derecho de gentes que los capturados en guerra justa sean propiedad de los captores que así pueden ser vendidos, como consta del capítulo Ius Gentium, dist. 1; entre los cristianos se obtuvo el derecho a favor de la fe, de que los capturados en guerra no sean castigados con tan mísera servidumbre, pero los rebeldes y apóstatas merecen ser privados de este privilegio; luego pueden ser reducidos a servidumbre por los príncipes. Se prueba la menor, porque este privilegio o dispensación en el derecho de gentes fue introducida a favor de la fe y de la religión, porque no cesaba que el siervo de Cristo cautivo en guerra se hiciera siervo de los hombres de ese modo: pero los apóstatas abandonaron por completo la fe y la religión cristiana renegando de Cristo.

Se arguye en segundo lugar que una vez cesado el fin y la causa cesa el efecto: pero este privilegio o dispensa se originó para que sea amada la religión cristiana, y se muestre más digna que las demás, cuya causa y fin cesa en los apóstatas; luego cesa el privilegio.

En tercer lugar, se arguye que según lo que dijimos antes en la q. 11, a. 12. el apóstata difiere del hereje en que el hereje reteniendo el fin, a saber, Cristo, elige diversos medios y diversos errores contra la fe; mientras que el apóstata abandona también el fin, y niega a Cristo que es el fin de toda la religión cristiana; luego, aunque los herejes puedan gozar de este privilegio y dispensa a favor de la fe, los apóstatas son completamente indignos de él.

En esta duda existen varias sentencias. La primera sentencia: es lícito que por guerra justa estos apóstatas sean reducidos a servidumbre en propiedad como los demás infieles que nunca recibieron la fe. Es más, dice esta opinión que no solo los que son culpables entre los apóstatas, sino también los niños que son inocentes, por derecho natural y por derecho de guerra pueden reducirse a esta servidumbre, ya fueran bautizados por los padres o no. Del mismo modo, los que por derecho de guerra se presumen inocentes e incapaces para tomar armas, como son las mujeres y ancianos, pueden ser reducidos a esta servidumbre. Hablamos de los ancianos y mujeres por derecho de guerra, porque se ha de creer que ante el tribunal del rey se presume que son reos de lesa majestad; y ante el tribunal de la Inquisición de la fe se les presume reos de apostasía contra la fe. La razón es que entre tanta multitud de conjurados no es creíble que para estos permaneciera oculta la conjuración y rebelión contra la fe y contra el rey.

La segunda sentencia es la que afirma cinco cosas. Dice primero que los adultos rebeldes sin ninguna duda pueden ser reducidos a servidumbre en el mejor derecho, ya que no solo levantaron las banderas contra el propio príncipe sino también contra el autor de la fe que recibieron en el bautismo. Por lo que pueden ser muertos como pérfidos y heréticos; así como también condenados a cadena perpetua, y procurar el yugo de la servidumbre. Y no leemos lo contrario en las leyes de derecho canónico establecido, sino esto solo que no pueden ser vendidas las propiedades cristianas a los infieles. Es más como dice la primera sentencia, por derecho de guerra pueden ser reducidos a servidumbre, como los que nunca recibieron la fe.

Dice, en segundo lugar, que los niños que ningún mal pensaron no se ve porqué razón pueden ser sometidos a servidumbre; en esto esta sentencia contradice a la primera.

En tercer lugar, los adultos que no pecaron en nada contra el Rey o contra la fe no pueden ser reducidos a servidumbre, ya que tal pena es personal para quien está bajo su jurisdicción; es privado de su libertad y parece contrario a la razón que el inocente sea castigado con una pena personal; máximamente aquellos que bien se portan con el Rey y con la religión; luego no puede ser justamente reducido a servidumbre. Que si algunos tales se encuentran entre los rebeldes cuya inocencia no se puede hacer constar públicamente, serán ellos como el inocente, que se demuestra culpable según la forma exterior.

Afirma, en cuarto lugar: si en el tiempo en que los granadinos se entregaron a los Reyes Católicos, se dieron esas condiciones para que, si alguna vez se rebelasen, posteriormente fueran sometidos a cautividad o servidumbre, con óptimo derecho pueden moderadamente también los niños ser reducidos a servidumbre. La razón es que la libertad les fue dada por la clemencia del príncipe, así como pudo donarse de modo absoluto, así también bajo esta justísima condición: que sea justa es evidente, ya que si el siervo manumitido fuera ingrato al primitivo señor, sea reducido según las leyes a la primitiva servidumbre. ¿Con cuanta más razón deben ser reducidos quienes fueron ingratos a Cristo y a los Reyes? De donde se sigue que sin escrúpulo pueden también reducir a servidumbre a los niños, si se rebela de este modo. Y si tal pacto no consta, ¿podría no existir otro derecho?

Dice en quinto lugar que si para sostener la guerra no fuese tomado suficiente botín, quizás sus hijos pueden ser vendidos, ya que si según el derecho natural por grave necesidad está permitido que el padre venda a su hijo incluso inocente, con mucho más razón será lícito para la república por una causa común: y ninguna causa parece más pública que la paz de la religión cristiana y de la sociedad; luego para defender el derecho de guerra recibido estará permitido venderlos; máximamente cuando de otra parte no se presente abundancia de bienes; y por consiguiente pueden reducirse a servidumbre.

Para dilucidar la verdad se enuncia la primera conclusión. Me parece a mí muy cierto que es lícito por el derecho de guerra, que estos apóstatas adultos ser reducidos a servidumbre como esclavos, como los demás infieles que nunca recibieron la fe. En esta conclusión conviene una y otra sentencia y esta conclusión se prueba óptimamente con los argumentos aducidos en segundo lugar.

Segunda conclusión. Me parece muy cierto que no es lícito según el derecho de guerra reducir a servidumbre a los niños e inocentes que nada malo pensaron. Esta conclusión se prueba con los argumentos presentados al principio, y al argumento dado en la segunda sentencia a favor de la segunda y tercera afirmación. Por lo demás, ya que los argumentos presentados al principio van en contra de la primera conclusión, se ha de responder a los que proceden contra la primera conclusión.

Al primer argumento se responde que ese privilegio y dispensa según el derecho de gentes fue introducido no solo por el bautismo, sino por concesión de Cristo, al menos en cuanto al fin de la religión cristiana, cuyo fin mantienen los herejes, pero no los apóstatas. Y por esto los herejes gozan de ese privilegio del que no gozan los apóstatas.

Al segundo argumento se responde que los niños inocentes por los pecados de su república de la que forman parte y por los pecados de sus padres son merecedores de esta grave servidumbre; ya que siguen la condición de sus padres en esta mísera servidumbre como los otros de los que hablamos en la Duda 10ª y 11ª de este artículo.

Al tercer argumento se responde negando la consecuencia. En primer lugar, porque el matrimonio es sacramento de la Iglesia y por esto es suficiente para que el matrimonio sea válido, lo que tienen los sacramentos de la Iglesia. En segundo lugar, porque la invalidación de ese sacramento entre fiel e infiel se efectúa solo por derecho positivo; mientras que este derecho positivo nunca ratifica el matrimonio contraído entre fiel y apóstata; y por eso no es la misma proporción la que se da entre el matrimonio y el derecho de guerra.

Dubitatio XIII: Si es lícita la fuga de los cautivos

Dubitatio XIV: Sobre las obligaciones de los soldados y príncipes

Articulus II: Si es lícito a los clérigos y a los obispos combatir

Dubitatio I: Si la prohibición afecta a todos los clérigos

Dubitatio II: Si la prohibición es de derecho divino

Dubitatio III: Si los clérigos pueden guerrear sin permiso del Pontífice

Dubitatio IV: Si los clérigos que combaten sin licencia incurren en irregularidad canónica

Dubitatio V: Si es lícito que los clérigos expolien de sus bienes a los enemigos

Dubitatio VI: Si es lícito a los soldados tomar bienes de los clérigos o de la Iglesia

Articulus III: Si es lícito usar de estratagemas en las guerras

Dubitatio I: Si la promesa hecha a los enemigos se ha de observar en toda circunstancia

Dubitatio II: Si a quien no cumple la promesa se le ha de mantener la confianza

Articulus IV: Si es lícito combatir en días festivos

Dubitatio I: Si solo la guerra defensiva es lícita en día festivo

Dubitatio II: Si combatir en día de fiesta sin necesidad es pecado mortal

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